La controversia no paraliza automáticamente las obligaciones contractuales
El artículo 76 de la Ley N.° 32069 establece que el sometimiento de una o más controversias a los mecanismos de solución no determina la suspensión o paralización de la ejecución contractual. Las partes deben continuar atendiendo las obligaciones exigibles mientras no exista una decisión o medida jurídicamente eficaz que disponga otra cosa.
La presentación de la solicitud tampoco equivale a que la entidad acepte la pretensión. El acuerdo solo existe si ambas partes consienten dentro de sus competencias y se cumplen las autorizaciones y sustentos exigibles.
- La solicitud no concede automáticamente una ampliación de plazo.
- No deja sin efecto una resolución, observación o requerimiento.
- No ordena pagos ni conformidades antes del acuerdo.
- No reemplaza una medida emitida por el mecanismo competente.