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Contrataciones públicas · Controversias de ejecución contractual

¿Qué controversias de ejecución contractual pueden conciliarse en una contratación pública?

Bajo la Ley N.° 32069, las partes pueden pactar la conciliación en el contrato como mecanismo previo al arbitraje para las materias expresamente habilitadas. No toda diferencia contractual es conciliable: primero deben identificarse el régimen aplicable, la cláusula de solución de controversias, la pretensión real y el plazo de caducidad.

Respuesta revisada

Orientación jurídica general

Publicación revisada el 30 de octubre de 2026 con legislación peruana y fuentes oficiales. No sustituye la calificación del expediente ni una asesoría sobre hechos y documentos particulares.

01

La conciliación depende del régimen y del pacto contractual

La Ley N.° 32069 y su Reglamento rigen desde el 22 de abril de 2025. Sin embargo, las contrataciones iniciadas antes de esa fecha pueden continuar sujetas a la Ley N.° 30225 y a sus reglas transitorias. La fecha en que aparece el desacuerdo no basta para escoger la norma.

El numeral 81.1 de la Ley N.° 32069 permite que las partes pacten en el contrato la conciliación como mecanismo previo al arbitraje. Por ello deben revisarse el procedimiento de selección, el perfeccionamiento del contrato, sus adendas y la cláusula de solución de controversias antes de presentar una solicitud.

  • Fecha y régimen del procedimiento de selección.
  • Contrato, adendas y cláusula de solución de controversias.
  • Norma especial o regla transitoria aplicable.
  • Mecanismos ya iniciados respecto de la misma controversia.
02

La ley y el reglamento delimitan las materias conciliables

El artículo 81 comprende controversias sobre resolución contractual, ampliación de plazo, recepción y conformidad, valorizaciones o metrados, liquidación y obligaciones de las partes durante la ejecución. El artículo 330 del Reglamento incorpora indemnización por daños y perjuicios surgida durante la ejecución contractual, prestaciones accesorias, vicios ocultos y obligaciones posteriores a la prestación principal.

La pretensión debe corresponder realmente a una de estas materias. Cambiar el nombre de una solicitud no permite someter a conciliación una controversia excluida ni eludir una competencia atribuida a otro mecanismo.

  • Resolución del contrato y ampliación del plazo contractual.
  • Recepción, conformidad, valorizaciones, metrados y liquidación.
  • Obligaciones de las partes durante la ejecución.
  • Daños, prestaciones accesorias, vicios ocultos y obligaciones posteriores, dentro de las reglas reglamentarias.
03

La nulidad contractual está expresamente excluida

El numeral 81.2 de la Ley N.° 32069 dispone que la nulidad del contrato no es materia de conciliación. Una pretensión que persiga realmente declarar o convalidar una nulidad no se vuelve conciliable por presentarse como pago, reconocimiento o interpretación.

La entidad tampoco puede asumir obligaciones sin sustento técnico, legal y presupuestal. La decisión de conciliar corresponde a la autoridad de la gestión administrativa y debe materializarse en el informe previsto por el numeral 82.2, considerando costo-beneficio, expectativa de éxito y riesgos para la ejecución contractual.