La resolución exige una causa posterior a la celebración
El artículo 1371 del Código Civil define la resolución como la extinción de un contrato válido por una causal sobrevenida a su celebración. Se diferencia de la rescisión, relacionada con una causa existente al celebrarse, y de la nulidad, que responde a defectos de validez y no debe presentarse como una simple terminación negociada.
Cuando el motivo alegado es un incumplimiento en un contrato con prestaciones recíprocas, deben identificarse la prestación, su exigibilidad, la conducta de ambas partes y el mecanismo de resolución invocado. El conciliador no declara unilateralmente que hubo incumplimiento.