Debe existir un acto previo que pueda formalizarse
El artículo 1412 del Código Civil permite que las partes se compelan recíprocamente a otorgar escritura pública u otra formalidad cuando esta sea exigible por ley o convenio y no constituya una forma solemne prescrita bajo sanción de nulidad. Por ello, primero debe identificarse el contrato, sus partes, su objeto y la obligación de formalizar.
En una compraventa, el artículo 1549 establece que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de propiedad. Sin embargo, la procedencia concreta depende de la validez del negocio, el bien, las facultades de los intervinientes y las prestaciones pendientes.