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Civil y patrimonial · Indemnización por daños y perjuicios

¿Todo incumplimiento genera automáticamente una indemnización por daños y perjuicios?

No. El incumplimiento y la indemnización son cuestiones relacionadas, pero distintas. Deben revisarse la obligación, la imputabilidad, la existencia del daño, su cuantía y la relación inmediata y directa con la inejecución, además de cualquier causa no imputable o conducta concurrente.

Respuesta revisada

Orientación jurídica general

Publicación revisada el 30 de octubre de 2026 con legislación peruana y fuentes oficiales. No sustituye la calificación del expediente ni una asesoría sobre hechos y documentos particulares.

01

La responsabilidad contractual requiere inejecución imputable

El artículo 1321 del Código Civil sujeta a indemnización a quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El artículo 1317 dispone que el deudor no responde por daños derivados de una inejecución no imputable, salvo regla legal o contractual en contrario.

Por ello deben examinarse el contenido exacto de la obligación, su exigibilidad, la conducta desplegada y la causa del incumplimiento. La sola existencia de una prestación pendiente no prueba todos los presupuestos de una indemnización.

  • Obligación válida y exigible.
  • Incumplimiento total, parcial, tardío o defectuoso.
  • Dolo, culpa o factor aplicable.
  • Causas no imputables y distribución contractual de riesgos.
02

El daño y la causalidad deben individualizarse

El resarcimiento contractual comprende daño emergente y lucro cesante cuando sean consecuencia inmediata y directa de la inejecución. No toda pérdida posterior fue causada necesariamente por el incumplimiento, ni toda utilidad esperada constituye lucro cesante.

El artículo 1331 atribuye al perjudicado la prueba del daño y su cuantía. El artículo 1332 permite al juez fijar equitativamente el monto cuando no puede probarse con precisión; esa facultad judicial no permite que el centro imponga una cifra sin acuerdo.

03

La conducta del acreedor y la evitación del daño también importan

El artículo 1326 permite reducir el resarcimiento cuando el hecho doloso o culposo del acreedor concurrió a ocasionar el daño. El artículo 1327 excluye los daños que el acreedor habría podido evitar usando diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario.

Estas reglas no autorizan a presumir culpa de la persona perjudicada. Deben alegarse y sustentarse. En conciliación, las partes pueden valorar sus posiciones y acordar una suma sin que el conciliador declare quién tuvo responsabilidad.